LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
II. Que por Decreto Legislativo N°. 671, de fecha 8 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial N°. 140, Tomo 228 del 31 de julio de mismo año, se emitió el Código de Comercio;
III. Que el referido Código establece que el comerciante individual deberá matricular su empresa mercantil mediante solicitud que presentará al Registro de Comercio; y la empresa mercantil de todo comerciante social se matriculará al quedar inscrito su escritura de constitución en el Registro de Comercio;
IV. Que asimismo, dicho cuerpo legal establece que las matrículas deberán renovarse anualmente y la falta de renovación de éstas, después de transcurridos 5 meses, es considerado como causal para su cancelación;
V. Que en la actualidad existen muchas empresas, principalmente pequeñas y medianas, que por diferentes circunstancias no han podido cumplir con tener vigentes las matrículas a que se ha hecho referencia, y existe la voluntad de sus propietarios o representantes de que éstas sean regularizadas, con el propósito de no encontrarse al margen de lo establecido en las leyes respectivas;
VI. Que por las razones antes expuestas, se hace necesario emitir disposiciones transitorias que les permita a los referidos comerciantes individuales y sociales que aún no cuentan con matrícula de empresa o cualquiera de sus renovaciones anuales, cumplir con la obligación de tenerlas vigentes de conformidad con la ley;
POR TANTO,
DECRETA LA SIGUIENTE:
Art.2- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de junio de dos mil diez.
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